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Artículo 29 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Los responsables de contravenciones serán sancionados con multa de cinco (B/.5.00) a quinientos (B/.500.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada dos (B/.2.00) balboas de multa.

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Artículo 30. Se prohíbe la preparación, venta, reparto, consumo de bebidas fermentadas, tales como la chicha de maíz, el guarapo, el vino de palma, el chirrisco y otras. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cinco (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día de arresto por cada dos balboas (B/.2.00) de multa.

Ver artículo 30 de Ley 55 del año 1973

Artículo 31. Los Alcaldes del Distrito conocerán las infracciones a las disposiciones del presente Capítulo y aplicarán las sanciones correspondientes. Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables en efecto suspensivo ante la Gobernación respectiva. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a que se refiere este Capítulo. Al denunciante o denunciantes les corresponderá el veinticinco por ciento (25%) de la suma que ingrese al Tesoro Municipal en concepto de sanciones.

Ver artículo 31 de Ley 55 del año 1973

Artículo 32. La Tesorería Municipal de cada Distrito tendrá a su cargo el reconocimiento, recaudación y fiscalización de los impuestos de que trata el presente Capítulo.

Ver artículo 32 de Ley 55 del año 1973

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