Artículo 31 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 31. Los Alcaldes del Distrito conocerán las infracciones a las disposiciones del presente Capítulo y aplicarán las sanciones correspondientes. Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables en efecto suspensivo ante la Gobernación respectiva. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a que se refiere este Capítulo. Al denunciante o denunciantes les corresponderá el veinticinco por ciento (25%) de la suma que ingrese al Tesoro Municipal en concepto de sanciones.
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Artículo 32. La Tesorería Municipal de cada Distrito tendrá a su cargo el reconocimiento, recaudación y fiscalización de los impuestos de que trata el presente Capítulo.
Ver artículo 32 de Ley 55 del año 1973
Artículo 33. La extracción de arena, cascajo piedra de cantera, coral, piedra caliza, arcilla y tosca que se realicen tanto en propiedades estatales como privadas, estará sujeta al pago de derechos al Municipio correspondiente, así: a) Arena, cascajo y (SIC) treinta y cinco centésimos de balboas (B/.0.35) por metro cúbico (B/.0.27) por yarda cúbica). b) Piedra de cantera, coral, piedra de caliza, diez centésimos de balboas (B/.0.10) por metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica). c) Piedra para revestimiento, dos balboas (B/.2.00) por metros cúbico (B/.1.53) por yarda cúbica). d) Arcilla y tosca para la venta destinada a rellenos cinco centésimos de balboas (B/.0.05) por metro cúbico (B/.0.038) por yarda cúbica). e) Arcilla y tosca para otros usos, diez centésimos de balboas (B/.0.10) por metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica). Los derechos que se causen por la extracción en los corregimientos del sector Atlántico y Pacífico de la Zona del Canal de Panamá, beneficiará a los Municipios de Panamá y Colón respectivamente. En los casos de extracción en áreas que no estén entro de la jurisdicción de algún Municipio, el derecho corresponderá al Municipio ribereño.
Ver artículo 33 de Ley 55 del año 1973
Artículo 34. Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse con fines comerciales o industriales a la extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, en cualquier parte del territorio de la República, deberán registrar sus nombres en la Alcaldía del Distrito respectivo, y presentar copia autenticada de la autorización que le haya otorgado la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria.
Ver artículo 34 de Ley 55 del año 1973
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