Artículo 34 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 34. Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse con fines comerciales o industriales a la extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, en cualquier parte del territorio de la República, deberán registrar sus nombres en la Alcaldía del Distrito respectivo, y presentar copia autenticada de la autorización que le haya otorgado la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria.
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Artículo 35. Las personas inscritas en el Registro a que se refiere el Artículo anterior procederán a pagar los derechos que se establecen en el Artículo 33 de esta Ley, antes de transportar los materiales. Sin embargo, cada Municipio podrá establecer procedimientos y mecanismos distintos de cobros en el caso de determinados materiales, por ejemplo, aquellos que sufran transformaciones industriales, para asegurar una administración más económica y un control más efectivo. Para ello, contará con la Asesoría y colaboración de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias.
Ver artículo 35 de Ley 55 del año 1973
Artículo 36. Tanto a Tesorería Municipal respectiva como la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria podrán realizar inspecciones al sitio de extracción de los materiales a que se refiere este Capítulo, a los vehículos en los cuales se transporten o al sitio donde se empleen, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como de las autorizaciones respectivas.
Ver artículo 36 de Ley 55 del año 1973
Artículo 37. No causará el derecho que establece el Artículo 33 de esta Ley, la extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza realizada por personas naturales, que reúna los requisitos siguientes: 1. Que se realice sin fines de lucro y en cantidades menores de cuarenta metros cúbicos (40mts3) de arena y cascajo y de ochenta metros cúbicos (80mts3) en los otros materiales; 2. Que dicho material sea extraído por el propio interesado, para la construcción de su vivienda permanente siempre que esta tenga un valor que no exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.) y esté situada en una comunidad de menos de (5,000) habitantes, o para pequeñas obras de mejoras en sus predios. 3. Que se haya otorgado el permiso para la extracción a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley, previa verificación del cumplimiento de los dos requisitos anteriores. Tampoco causará el derecho antes mencionado la extracción de materiales exclusivamente destinados a la construcción de obras nacionales o municipales.
Ver artículo 37 de Ley 55 del año 1973
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