Artículo 37 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 37. No causará el derecho que establece el Artículo 33 de esta Ley, la extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza realizada por personas naturales, que reúna los requisitos siguientes: 1. Que se realice sin fines de lucro y en cantidades menores de cuarenta metros cúbicos (40mts3) de arena y cascajo y de ochenta metros cúbicos (80mts3) en los otros materiales; 2. Que dicho material sea extraído por el propio interesado, para la construcción de su vivienda permanente siempre que esta tenga un valor que no exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.) y esté situada en una comunidad de menos de (5,000) habitantes, o para pequeñas obras de mejoras en sus predios. 3. Que se haya otorgado el permiso para la extracción a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley, previa verificación del cumplimiento de los dos requisitos anteriores. Tampoco causará el derecho antes mencionado la extracción de materiales exclusivamente destinados a la construcción de obras nacionales o municipales.
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Artículo 38. Las personas naturales que desee extraer arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, con la exoneración a que se refiere el Artículo anterior deberán solicitar previamente al Alcalde del Distrito respectivo el permiso necesario. En la solicitud se hará constar: 1. El lugar de extracción, 2. Descripción y ubicación de la obra a que se destina el material. 3. La clase y cantidad del material necesario para la obra. 4. El valor de la obra. Los permisos que otorguen los Alcaldes para la extracción libre de derechos expresarán la clase de materiales y la cantidad, la cual se limitará a la estrictamente necesaria para la obra.
Ver artículo 38 de Ley 55 del año 1973
Artículo 39. La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá prohibir o restringir, temporal o definitivamente, la extracción de los materiales a que se refiere el presente Capítulo en determinados sitios, cuando perjudique a las poblaciones, a las carreteras, caminos, otras obras o propiedades que se encuentren cerca de los lugares donde se vayan a extraer los materiales, o por razón de interés nacional, siempre que se cumpla con las reglamentaciones que para este fin dicte el Órgano Ejecutivo. Los Alcaldes del Distrito respectivo, por iguales motivos, podrán suspender, temporalmente, hasta por un término de quince (15) días la extracción de los referidos materiales, suspensión que deberán comunicar de inmediato a la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, que determinará sobre la suspensión en forma definitiva.
Ver artículo 39 de Ley 55 del año 1973
Artículo 40. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de este Capítulo.
Ver artículo 40 de Ley 55 del año 1973
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