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Artículo 39 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 39. La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá prohibir o restringir, temporal o definitivamente, la extracción de los materiales a que se refiere el presente Capítulo en determinados sitios, cuando perjudique a las poblaciones, a las carreteras, caminos, otras obras o propiedades que se encuentren cerca de los lugares donde se vayan a extraer los materiales, o por razón de interés nacional, siempre que se cumpla con las reglamentaciones que para este fin dicte el Órgano Ejecutivo. Los Alcaldes del Distrito respectivo, por iguales motivos, podrán suspender, temporalmente, hasta por un término de quince (15) días la extracción de los referidos materiales, suspensión que deberán comunicar de inmediato a la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, que determinará sobre la suspensión en forma definitiva.

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Artículo 40. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de este Capítulo.

Ver artículo 40 de Ley 55 del año 1973

Artículo 41. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de árboles de bosques naturales con fines comerciales e industriales, tato en tierra estatales como privadas, serán fuentes de ingresos municipales. Se entiende por bosques naturales aquellos formados sin la intervención del hombre.

Ver artículo 41 de Ley 55 del año 1973

Artículo 42. El monto de los derechos a que se refiere el Artículo 46 del Decreto Ley 39 de 1966, mediante concesiones y permisos especiales, otorgados por el Servicio Forestal Nacional, el derecho por tala de árboles se pagará a los Municipios, de acuerdo con el resultado de la licitación pública celebrada bajo la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en cada caso. Para este efecto, dicha dependencia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomará como base la lista a que se refiere el aparte A de este Artículo. C. Los derechos sobre la explotación en los bosques naturales de productos de utilidad comercial e industrial, distinto de las maderas, estarán sujetos a las tarifas que fije el Órgano Ejecutivo a propuesta de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, las cuales no podrán ser inferiores del uno por ciento (1%) del valor bruto de producción. Los Municipios destinarán para los programas de reforestación, un porcentaje de los derechos percibidos por la tala de árboles, el cual se establecerá de común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Ver artículo 42 de Ley 55 del año 1973

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