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Artículo 38 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 38. Las personas naturales que desee extraer arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, con la exoneración a que se refiere el Artículo anterior deberán solicitar previamente al Alcalde del Distrito respectivo el permiso necesario. En la solicitud se hará constar: 1. El lugar de extracción, 2. Descripción y ubicación de la obra a que se destina el material. 3. La clase y cantidad del material necesario para la obra. 4. El valor de la obra. Los permisos que otorguen los Alcaldes para la extracción libre de derechos expresarán la clase de materiales y la cantidad, la cual se limitará a la estrictamente necesaria para la obra.

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Artículo 39. La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá prohibir o restringir, temporal o definitivamente, la extracción de los materiales a que se refiere el presente Capítulo en determinados sitios, cuando perjudique a las poblaciones, a las carreteras, caminos, otras obras o propiedades que se encuentren cerca de los lugares donde se vayan a extraer los materiales, o por razón de interés nacional, siempre que se cumpla con las reglamentaciones que para este fin dicte el Órgano Ejecutivo. Los Alcaldes del Distrito respectivo, por iguales motivos, podrán suspender, temporalmente, hasta por un término de quince (15) días la extracción de los referidos materiales, suspensión que deberán comunicar de inmediato a la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, que determinará sobre la suspensión en forma definitiva.

Ver artículo 39 de Ley 55 del año 1973

Artículo 40. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de este Capítulo.

Ver artículo 40 de Ley 55 del año 1973

Artículo 41. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de árboles de bosques naturales con fines comerciales e industriales, tato en tierra estatales como privadas, serán fuentes de ingresos municipales. Se entiende por bosques naturales aquellos formados sin la intervención del hombre.

Ver artículo 41 de Ley 55 del año 1973

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