Artículo 33 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
Ley 55 del año 1973
República de Panamá
Artículo 33. La extracción de arena, cascajo piedra de cantera, coral, piedra caliza, arcilla y tosca que se realicen tanto en propiedades estatales como privadas, estará sujeta al pago de derechos al Municipio correspondiente, así: a) Arena, cascajo y (SIC) treinta y cinco centésimos de balboas (B/.0.35) por metro cúbico (B/.0.27) por yarda cúbica). b) Piedra de cantera, coral, piedra de caliza, diez centésimos de balboas (B/.0.10) por metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica). c) Piedra para revestimiento, dos balboas (B/.2.00) por metros cúbico (B/.1.53) por yarda cúbica). d) Arcilla y tosca para la venta destinada a rellenos cinco centésimos de balboas (B/.0.05) por metro cúbico (B/.0.038) por yarda cúbica). e) Arcilla y tosca para otros usos, diez centésimos de balboas (B/.0.10) por metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica). Los derechos que se causen por la extracción en los corregimientos del sector Atlántico y Pacífico de la Zona del Canal de Panamá, beneficiará a los Municipios de Panamá y Colón respectivamente. En los casos de extracción en áreas que no estén entro de la jurisdicción de algún Municipio, el derecho corresponderá al Municipio ribereño.
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Artículo 34. Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse con fines comerciales o industriales a la extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, en cualquier parte del territorio de la República, deberán registrar sus nombres en la Alcaldía del Distrito respectivo, y presentar copia autenticada de la autorización que le haya otorgado la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria.
Ver artículo 34 de Ley 55 del año 1973
Artículo 35. Las personas inscritas en el Registro a que se refiere el Artículo anterior procederán a pagar los derechos que se establecen en el Artículo 33 de esta Ley, antes de transportar los materiales. Sin embargo, cada Municipio podrá establecer procedimientos y mecanismos distintos de cobros en el caso de determinados materiales, por ejemplo, aquellos que sufran transformaciones industriales, para asegurar una administración más económica y un control más efectivo. Para ello, contará con la Asesoría y colaboración de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias.
Ver artículo 35 de Ley 55 del año 1973
Artículo 36. Tanto a Tesorería Municipal respectiva como la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria podrán realizar inspecciones al sitio de extracción de los materiales a que se refiere este Capítulo, a los vehículos en los cuales se transporten o al sitio donde se empleen, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como de las autorizaciones respectivas.
Ver artículo 36 de Ley 55 del año 1973
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