Artículo 29 - REGLAMENTO GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO
República de Panamá
Artículo 29. El incumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento por parte de las empresas o de los trabajadores, constituye una falta, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido, lo cual acarrearía la imposición de sanciones.
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Artículo 31. Para determinar la gravedad de una falta se deben atender los siguientes criterios: a) Grado de riesgo de las actividades desarrolladas en la empresa o centros de trabajo. La cual será determinada de acuerdo a factores como consecuencia, exposición y probabilidad.b) Carácter permanente o transitorio de los peligros inherentes a dicha actividad. c) Gravedad de los daños producidos o que puedan producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.d) Número de empleados posiblemente afectados. e) Medidas de protección individual o colectivas adoptadas por el empresario e instrucciones impartidas por este en orden de la prevención de los riesgos.f) Incumplimiento de advertencias o requerimientos previos. g) Existencia previa de recomendaciones en relación a seguridad emitidas por la Caja de Seguro Social u otras entidades competentes. h) Reincidencias. Se dará lugar a reincidencia cuando el empleador o el trabajador infrinja reiteradamente el reglamento dentro del término de un año, contado desde la comisión de la primera falta. Este criterio dependerá del grado de cumplimiento de las medidas preventivas propuestas, la severidad de la falta en que reincida y de los resultados de mediciones instrumentales que sobrepasen los valores permisibles en el ambiente o puestos de trabajo. En tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora se encuentre debidamente ejecutoriada. Parágrafo. Los criterios se considerarán en atención a la clase y grado de riesgo.
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