Artículo 29 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 29. Los Promotores de actividades, obras o proyectos, públicos y privados, harán efectiva la participación ciudadana en el proceso de elaboración y evaluación del Estudio de Impacto Ambiental a través de los siguientes mecanismos: 1. Para los Estudios Categoría I: a. Descripción de cómo fue involucrada la comunidad que será afectada directamente por la actividad, obra o proyecto, respecto a las fases, etapas, actividades o tareas que se realizarán durante su ejecución. Se deben emplear como mínimo, pero sin limitarse a ello, dos de las siguientes técnicas de participación: • Reuniones informativas (de carácter obligatorio). • Entrevistas o encuestas. El Promotor detallará la fecha en que se efectuó la consulta, presentará evidencias, y el análisis de los resultados obtenidos en la aplicación de estas técnicas. El Promotor de proyecto debe incluir como complemento la percepción de la comunidad, directamente afectada, ya sea por opiniones verbalmente expresadas a través de participación en programas de opinión, comentarios o noticias en radioemisoras y televisoras, mediante escritos públicos y privados, individuales y colectivos, recibidos directamente o publicados en periódicos, revistas o cualquier otro medio de comunicación escrita. 2. Para los Estudios Categoría II: El Plan de Participación Ciudadana que el Promotor de un proyecto, obra o actividad debe formular y ejecutar durante la etapa de preparación del Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo que establece el artículo 31 del presente Reglamento. La consulta formal que durante la etapa de revisión del Estudio de Impacto Ambiental, realizará el Promotor, para lo cual se pondrá a disposición de la comunidad todo lo relacionado al Estudio de Impacto Ambiental objeto de evaluación, por el tiempo y mediante los mecanismos y procedimientos que indica el presente Reglamento. 3. Para los Estudios Categoría III: Además de los elementos indicados en los literales a) y b), del numeral anterior, deberá realizarse un foro público, durante el proceso de evaluación, antes de la fase de decisión sobre el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente. La ANAM reglamentará mediante resolución motivada la realización de los foros públicos, para lo cual dispondrá de un término de un año a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
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Artículo 30. Durante la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, el Promotor del proyecto deberá elaborar y ejecutar un plan de participación ciudadana en concordancia con los siguientes contenidos: Identificación de actores claves dentro del área de influencia del proyecto, obra o actividad (comunidades, autoridades, organizaciones, juntas comunales, consejos consultivos ambientales, otros). Técnicas de participación empleadas a los actores claves (encuestas, entrevistas, talleres, asambleas, reuniones de trabajo, etc.), los resultados obtenidos y su análisis. Técnicas de difusión de información empleados. Solicitud de información y respuesta a la comunidad. Aportes de los actores claves. Identificación y forma de resolución de posibles conflictos generados o potenciados por el proyecto. La Autoridad Nacional del Ambiente reglamentará lo concerniente al Plan de Participación Ciudadana, mediante Resolución Administrativa, para lo cual dispondrá de un término de un año a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
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Artículo 31. Una vez presentado ante la ANAM el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto, obra o actividad de que se trate, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Reglamento y los establecidos en los reglamentos, manuales o guías, esta podrá solicitar información a la sociedad civil organizada, así como a entes de carácter científico, académico, personas individuales, entre otros, para efectos de obtener antecedentes en relación con la acción propuesta y sus posibles impactos ambientales incluidos en el Estudio de Impacto Ambiental u otros. Para estos fines, la ANAM elaborará un listado de instituciones y organizaciones de consulta que faciliten su labor.
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Artículo 32. Las instituciones u organizaciones consultadas responderán mediante la presentación de un escrito que, sin necesariamente limitarse a ello, provea y sustente información, comentarios, observaciones y proposiciones sobre los siguientes puntos: a. Componentes del medio ambiente que podrían afectarse por el proyecto, obra o actividad que no se han considerado o que no se establecen con claridad dentro del contenido del Estudio de Impacto Ambiental. Los aspectos críticos o claves del proyecto, obra o actividad en cuanto a sus potenciales impactos ambientales negativos, que no han estado correctamente orientados dentro del Estudio de Impacto Ambiental. Otros antecedentes y requerimientos de información que debe entregar el proponente de la acción. Así mismo, esta solicitud podrá ser hecha por las unidades ambientales sectoriales a través de la ANAM, la cual será formulada dentro de la fase de evaluación y análisis del proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental y deberá dar respuesta dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente. Vencido el término de la consulta, el organismo responsable de emitir una respuesta podrá solicitar una única prórroga para entregarlas, fundamentando el tiempo necesario adicional, que no será mayor de quince (15) días hábiles. La ANAM, mediante oficio podrá conceder o no el término solicitado, vencido el mismo y no habiendo sido entregado el escrito no se admitirá la información correspondiente.
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