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Artículo 31 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 31. Una vez presentado ante la ANAM el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto, obra o actividad de que se trate, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Reglamento y los establecidos en los reglamentos, manuales o guías, esta podrá solicitar información a la sociedad civil organizada, así como a entes de carácter científico, académico, personas individuales, entre otros, para efectos de obtener antecedentes en relación con la acción propuesta y sus posibles impactos ambientales incluidos en el Estudio de Impacto Ambiental u otros. Para estos fines, la ANAM elaborará un listado de instituciones y organizaciones de consulta que faciliten su labor.

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Artículo 32. Las instituciones u organizaciones consultadas responderán mediante la presentación de un escrito que, sin necesariamente limitarse a ello, provea y sustente información, comentarios, observaciones y proposiciones sobre los siguientes puntos: a. Componentes del medio ambiente que podrían afectarse por el proyecto, obra o actividad que no se han considerado o que no se establecen con claridad dentro del contenido del Estudio de Impacto Ambiental. Los aspectos críticos o claves del proyecto, obra o actividad en cuanto a sus potenciales impactos ambientales negativos, que no han estado correctamente orientados dentro del Estudio de Impacto Ambiental. Otros antecedentes y requerimientos de información que debe entregar el proponente de la acción. Así mismo, esta solicitud podrá ser hecha por las unidades ambientales sectoriales a través de la ANAM, la cual será formulada dentro de la fase de evaluación y análisis del proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental y deberá dar respuesta dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente. Vencido el término de la consulta, el organismo responsable de emitir una respuesta podrá solicitar una única prórroga para entregarlas, fundamentando el tiempo necesario adicional, que no será mayor de quince (15) días hábiles. La ANAM, mediante oficio podrá conceder o no el término solicitado, vencido el mismo y no habiendo sido entregado el escrito no se admitirá la información correspondiente.

Ver artículo 32 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 33. Una vez admitido para evaluación un Estudio de Impacto Ambiental, la ANAM, a través de la Dirección de Evaluación y Ordenamiento Ambiental y de las Administraciones Regionales correspondientes, de acuerdo a la categoría del estudio y a la localización del proyecto, obra o actividad objeto del estudio, mantendrá a disposición de la comunidad dicho documento para que formule sus observaciones, durante un plazo de quince (15) días hábiles, cuando se trate de Estudio de Impacto Ambiental Categoría II, y de veinte (20) días hábiles, cuando se trate de Estudio de Impacto Ambiental Categoría III; dichos plazos se computarán a partir de la última publicación a que hace referencia el artículo 35 del presente Reglamento.

Ver artículo 33 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 34. Las observaciones u oposiciones y las solicitudes de la realización de un foro público (para el caso de los Estudios de Impacto Ambiental Categoría II) que se formulen respecto al Estudio de Impacto Ambiental, serán recibidas en la sede de la Administración Regional o en la Dirección correspondiente a partir de la última publicación del referido aviso, en un plazo no mayor de: • Categoría II: Quince (15) días hábiles. • Categoría III: Veinte (20) días hábiles. En el caso que se presenten observaciones u oposiciones fundamentadas y sustentadas a la ejecución de un proyecto, obra o actividad, la ANAM tiene la obligación de revisarlas y emitirá un oficio para que el Promotor del proyecto considere, evalúe y emita una respuesta. Posteriormente, la ANAM, remitirá dicha respuesta a la(s) personas, organizaciones, que hayan hecho las observaciones, comentarios u oposiciones.

Ver artículo 34 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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