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Artículo 291 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 291. Para postularse como candidato a principal o suplente de alcalde, concejal o representante de corregimiento se requiere: 1. Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección. 2. Haber cumplido dieciocho años de edad. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección. 5. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 30.

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Artículo 292. El periodo de residencia a que se refiere el numeral 4 del artículo anterior puede entenderse en un corregimiento del distrito o sucesivos periodos en varios corregimientos del mismo.

Ver artículo 292 de Código Electoral

Artículo 293. El periodo de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación popular se iniciará el mismo día en que tome posesión el presidente o la presidenta de la República.

Ver artículo 293 de Código Electoral

Artículo 294. Los concejales que se elijan adicionalmente a los representantes de corregimientos de un distrito comenzarán su periodo el mismo día en que se instale el Concejo Municipal, después de las elecciones respectivas.

Ver artículo 294 de Código Electoral


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