Artículo 3 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 3. Los linderos de las regiones de la Comarca NgöbeBuglé, serán definidos considerando su ubicación tanto en la parte continental como en la insular, en las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas. Los linderos de esta Comarca y los de cada región, serán definidos, en el terreno, por la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y la Comisión Nacional de Límites, con la colaboración de la Dirección Nacional de Política Indigenista del Ministerio de Gobierno y Justicia, un representante del Congreso Regional respectivo, un representante del Comité Interprovincial Prodefensa de las Tierras de los Campesinos y Productores Agropecuarios de Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas (C.I.P.T.C.P), el Tribunal Electoral, la Dirección Nacional de Catastro y el Departamento de Censo y Estadística de la Contraloría General de la República, conforme a las áreas y las condiciones indicadas en esta Ley, para cada uno de los tres polígonos regionales. La definición física de los límites de la Comarca y de los territorios y comunidades, se realizará en un plazo no mayor de treinta meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, y de conformidad con los censos tenenciales de las tierras, realizados por la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario para la elaboración de esta Ley.
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