Artículo 4 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 10 del año 1997
República de Panamá
Artículo 4. Como áreas anexas, formarán parte de la división política especial de la Comarca NgöbeBuglé, las comunidades ubicadas en territorio continental e insular de las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas, que se describen en los límites establecidos para la Comarca.
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Artículo 5. Los actuales distritos de Bocas del Toro y Chiriquí Grande, en la provincia de Bocas del Toro; Remedios, San Félix, San Lorenzo y Tolé, en la provincia de Chiriquí; y Cañazas y Las Palmas, en la provincia de Veraguas; continuarán como tales y abarcarán áreas territoriales y corregimientos no comprendidos dentro de la Comarca.
Ver artículo 5 de Ley 10 del año 1997
Artículo 6. Los corregimientos que integran los actuales distritos de Bocas del Toro, Chiriquí Grande, Tolé, Remedios, San Félix, San Lorenzo, Las Palmas y Cañazas, que por razón de la nueva delimitación quedan dentro de la Comarca NgöbeBuglé, se incorporarán a las nuevas jurisdicciones de los distritos administrativos que se constituyan. Parágrafo. La superficie territorial que se segregue de los actuales corregimientos, por razón de la nueva delimitación, podrá constituirse como nuevo corregimiento, o podrá pasar a integrar la jurisdicción de cualquiera de los corregimientos más próximos ubicados a ambos lados del límite de la Comarca NgöbeBuglé.
Ver artículo 6 de Ley 10 del año 1997
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los organismos competentes están facultados para realizar el reordenamiento administrativo y electoral de los circuitos, las regiones comarcales y comunidades o áreas anexas de la Comarca, en un plazo no mayor de veinticuatro meses. Los cargos sujetos a elección popular serán cubiertos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y el Código Electoral. En ningún caso este reordenamiento disminuirá el número de legisladores actuales de las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí y Veraguas. La reagrupación de corregimientos y poblaciones para el establecimiento de la Comarca en las respectivas provincias, deberá garantizar la elección del número de legisladores que corresponda a la Comarca.
Ver artículo 7 de Ley 10 del año 1997
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