Artículo 3 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 3. No pueden obtener cédula de identidad personal las personas que no se encuentran comprometidas en las estipulaciones del artículo anterior.
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Artículo 4. La dotación de la cédula de identidad personal, por primera vez o a consecuencia del deterioro de la misma, es un servicio gratuito que prestará el Estado a través de la Dirección General de Cedulación del Tribunal Electoral.
Ver artículo 4 de Ley 108 del año 1973
Artículo 5. El Tribunal Electoral establecerá los términos y plazos conforme a los cuales se obligará a los ciudadanos a solicitar sus cédulas de identidad personal, así como también el tiempo de su vigencia.
Ver artículo 5 de Ley 108 del año 1973
Artículo 6. Los ciudadanos obligados a la obtención de su cédula de identidad personal deberán llenar, bajo la gravedad del juramento, un formulario de “solicitud de cédula” suministrado por el Tribunal Electoral en todas las oficinas de cedulación de la República. Los formularios de solicitud de cédula que presenten los extranjeros llevarán un timbre de cinco balboas (B/. 5.00).
Ver artículo 6 de Ley 108 del año 1973
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