Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 3 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 3. No pueden obtener cédula de identidad personal las personas que no se encuentran comprometidas en las estipulaciones del artículo anterior.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 4. La dotación de la cédula de identidad personal, por primera vez o a consecuencia del deterioro de la misma, es un servicio gratuito que prestará el Estado a través de la Dirección General de Cedulación del Tribunal Electoral.

Ver artículo 4 de Ley 108 del año 1973

Artículo 5. El Tribunal Electoral establecerá los términos y plazos conforme a los cuales se obligará a los ciudadanos a solicitar sus cédulas de identidad personal, así como también el tiempo de su vigencia.

Ver artículo 5 de Ley 108 del año 1973

Artículo 6. Los ciudadanos obligados a la obtención de su cédula de identidad personal deberán llenar, bajo la gravedad del juramento, un formulario de “solicitud de cédula” suministrado por el Tribunal Electoral en todas las oficinas de cedulación de la República. Los formularios de solicitud de cédula que presenten los extranjeros llevarán un timbre de cinco balboas (B/. 5.00).

Ver artículo 6 de Ley 108 del año 1973

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá