Artículo 4 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 4. La dotación de la cédula de identidad personal, por primera vez o a consecuencia del deterioro de la misma, es un servicio gratuito que prestará el Estado a través de la Dirección General de Cedulación del Tribunal Electoral.
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Artículo 5. El Tribunal Electoral establecerá los términos y plazos conforme a los cuales se obligará a los ciudadanos a solicitar sus cédulas de identidad personal, así como también el tiempo de su vigencia.
Ver artículo 5 de Ley 108 del año 1973
Artículo 6. Los ciudadanos obligados a la obtención de su cédula de identidad personal deberán llenar, bajo la gravedad del juramento, un formulario de “solicitud de cédula” suministrado por el Tribunal Electoral en todas las oficinas de cedulación de la República. Los formularios de solicitud de cédula que presenten los extranjeros llevarán un timbre de cinco balboas (B/. 5.00).
Ver artículo 6 de Ley 108 del año 1973
Artículo 7. La cédula de identidad personal llevará impresa a colores la Bandera Nacional y como membrete “República de Panamá, Tribunal Electoral”. Además, contendrá los siguientes datos: 1. El número de la cédula; 2. Nombre completo legal y usual del portador, 3. El sexo, 4. Fecha de nacimiento de acuerdo a la inscripción del Registro Civil, 5. Lugar de nacimiento, 6. Firma autógrafa del portador si sabe escribir, en caso de que no sepa escribir, un testigo lo hará a ruego del portador; 7. Facsímil de la firma del Director General de Cedulación, 8. Fotografía a colores del interesado, 9. Espacios para efectuar en ellas perforaciones relativas a las elecciones populares, 10. La condición de nacional o extranjero, y 11. Fecha de expiración. Las cédulas serán confeccionadas en material que ofrezca la debida seguridad y no permita adulteración. El Tribunal Electoral reglamentará todo lo relativo a su confección o expedición.
Ver artículo 7 de Ley 108 del año 1973
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