Artículo 7 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 7. La cédula de identidad personal llevará impresa a colores la Bandera Nacional y como membrete “República de Panamá, Tribunal Electoral”. Además, contendrá los siguientes datos: 1. El número de la cédula; 2. Nombre completo legal y usual del portador, 3. El sexo, 4. Fecha de nacimiento de acuerdo a la inscripción del Registro Civil, 5. Lugar de nacimiento, 6. Firma autógrafa del portador si sabe escribir, en caso de que no sepa escribir, un testigo lo hará a ruego del portador; 7. Facsímil de la firma del Director General de Cedulación, 8. Fotografía a colores del interesado, 9. Espacios para efectuar en ellas perforaciones relativas a las elecciones populares, 10. La condición de nacional o extranjero, y 11. Fecha de expiración. Las cédulas serán confeccionadas en material que ofrezca la debida seguridad y no permita adulteración. El Tribunal Electoral reglamentará todo lo relativo a su confección o expedición.
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Artículo 8. De oficio por la Dirección General de Cedulación o mediante el ejercicio de acción popular, se podrá impugnar la validez de la cédula de identidad personal. El Director General abrirá causa y terminada la investigación, decidirá dentro de tres (3) días hábiles lo que proceda en derecho. Contra la decisión del Director General de Cedulación, la parte afectada podrá interponer Recurso de Apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral. El apelante sustentará la alzada en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo del caso en el Tribunal Electoral y éste fallará el recurso en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles a partir del vencimiento del término para la sustentación.
Ver artículo 8 de Ley 108 del año 1973
Artículo 9. No se admitirán solicitudes de cédulas dentro de los 90 días antes de la celebración de elecciones generales en el país, ni solicitudes de duplicados dentro de los 60 días antes de las mismas. En ambos casos la expedición de las cédulas se suspenderá 30 días antes de las elecciones. Las solicitudes y expediciones de cédulas se reanudarán 30 días después de celebrados los comicios. En las elecciones locales de un corregimiento, se suspenderá toda tramitación relacionada con la obtención de la cédula 30 días antes de la elección y se reanudarán los trámites 15 días después de celebrados los comicios.
Ver artículo 9 de Ley 108 del año 1973
Artículo 10. Los ciudadanos que cumplieren la mayoría de edad durante el periodo de suspensión de las solicitudes de cédula anterior a unas elecciones a que se refiere el artículo anterior deberán hacer sus solicitudes con la debida anticipación y el Tribunal Electoral tomará las providencias necesarias para que, en tales circunstancias, dichas personas puedan recibir sus cédulas antes de los comicios.
Ver artículo 10 de Ley 108 del año 1973
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