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Artículo 8 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. De oficio por la Dirección General de Cedulación o mediante el ejercicio de acción popular, se podrá impugnar la validez de la cédula de identidad personal. El Director General abrirá causa y terminada la investigación, decidirá dentro de tres (3) días hábiles lo que proceda en derecho. Contra la decisión del Director General de Cedulación, la parte afectada podrá interponer Recurso de Apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral. El apelante sustentará la alzada en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo del caso en el Tribunal Electoral y éste fallará el recurso en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles a partir del vencimiento del término para la sustentación.

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Artículo 9. No se admitirán solicitudes de cédulas dentro de los 90 días antes de la celebración de elecciones generales en el país, ni solicitudes de duplicados dentro de los 60 días antes de las mismas. En ambos casos la expedición de las cédulas se suspenderá 30 días antes de las elecciones. Las solicitudes y expediciones de cédulas se reanudarán 30 días después de celebrados los comicios. En las elecciones locales de un corregimiento, se suspenderá toda tramitación relacionada con la obtención de la cédula 30 días antes de la elección y se reanudarán los trámites 15 días después de celebrados los comicios.

Ver artículo 9 de Ley 108 del año 1973

Artículo 10. Los ciudadanos que cumplieren la mayoría de edad durante el periodo de suspensión de las solicitudes de cédula anterior a unas elecciones a que se refiere el artículo anterior deberán hacer sus solicitudes con la debida anticipación y el Tribunal Electoral tomará las providencias necesarias para que, en tales circunstancias, dichas personas puedan recibir sus cédulas antes de los comicios.

Ver artículo 10 de Ley 108 del año 1973

Artículo 11. Toda persona que solicite su cédula de identidad personal fijará las huellas dactilares completadas de ambas manos en un pliego para huellas digitales que, para tal efecto, suministrará el Departamento Nacional de Investigaciones. Esta dependencia tendrá la responsabilidad de las impresiones decadactilares y levantará con ellas los registros que considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones. En el caso de la población indígena, la impresión de las huellas digitales se hará en dos (2) pliegos y uno (1) de ellos reposará en el archivo de la Dirección General de Cedulación.

Ver artículo 11 de Ley 108 del año 1973

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