Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 11 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Toda persona que solicite su cédula de identidad personal fijará las huellas dactilares completadas de ambas manos en un pliego para huellas digitales que, para tal efecto, suministrará el Departamento Nacional de Investigaciones. Esta dependencia tendrá la responsabilidad de las impresiones decadactilares y levantará con ellas los registros que considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones. En el caso de la población indígena, la impresión de las huellas digitales se hará en dos (2) pliegos y uno (1) de ellos reposará en el archivo de la Dirección General de Cedulación.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 12. No se expedirá cédula de identidad personal a ningún ciudadano, cuya partida de nacimiento no se encuentre debidamente inscrita o microfilmada en las Oficinas del Registro Civil. Tampoco se expedirán cédulas de identidad personal a ciudadanos panameños por naturalización, cuya Carta de Naturaleza Definitiva, expedida por el Órgano Ejecutivo no esté debidamente inscrita o microfilmada en las oficinas del Registro Civil. Para los fines antes dichos, es función de la Dirección General de Cedulación certificar todos los datos sobre nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios o naturalizaciones que aparezcan en las solicitudes en los registros inscritos o microfilmados de las oficinas del Registro Civil.

Ver artículo 12 de Ley 108 del año 1973

Artículo 13. A los extranjeros con derecho a obtener cédula de identidad personal, sólo se les expedirá la misma si acompañan a la solicitud la Resolución dictada por el Ministerio de Gobierno y Justicia en donde se declare que tienen residencia definitiva en el país.

Ver artículo 13 de Ley 108 del año 1973

Artículo 14. Los panameños o extranjeros, menores emancipados o habilitados de edad, deberán anotar en la solicitud de cédula, el tomo y el asiento del Registro Civil en donde aparezca inscrita la marginal que le acredite ese estado civil.

Ver artículo 14 de Ley 108 del año 1973

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá