Artículo 14 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 14. Los panameños o extranjeros, menores emancipados o habilitados de edad, deberán anotar en la solicitud de cédula, el tomo y el asiento del Registro Civil en donde aparezca inscrita la marginal que le acredite ese estado civil.
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registro civil
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Artículo 15. En caso de cédula perdida, destruida o deteriorada, el interesado en obtener un duplicado deberá cumplir el mismo procedimiento que utilizó para la obtención de la cédula original. La cédula que así se le otorgue llevará el mismo número que corresponde a la original, con la mención de que se trata de un duplicado.
Ver artículo 15 de Ley 108 del año 1973
Artículo 16. Refórmese los numerales 3 y 4 del Artículo 328 del Código Fiscal así: 3. Se cobrará un balboa (B/. 1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. 4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas, se pagará la suma de dos balboas (B/. 2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada.” Estos derechos se pagarán en timbres o ingresarán al Tesoro Nacional.
Ver artículo 16 de Ley 108 del año 1973
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