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Artículo 15 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. En caso de cédula perdida, destruida o deteriorada, el interesado en obtener un duplicado deberá cumplir el mismo procedimiento que utilizó para la obtención de la cédula original. La cédula que así se le otorgue llevará el mismo número que corresponde a la original, con la mención de que se trata de un duplicado.

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Artículo 16. Refórmese los numerales 3 y 4 del Artículo 328 del Código Fiscal así: 3. Se cobrará un balboa (B/. 1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. 4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas, se pagará la suma de dos balboas (B/. 2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada.” Estos derechos se pagarán en timbres o ingresarán al Tesoro Nacional.

Ver artículo 16 de Ley 108 del año 1973

Artículo 17. El Tribunal Electoral queda facultado para determinar el tiempo de validez de las actuales cédulas.

Ver artículo 17 de Ley 108 del año 1973

Artículo 18. Siempre que sea necesario establecer si una persona ha obtenido cédula o no, se tendrá como prueba para todos los efectos legales la certificación expedida por la Dirección General de Cedulación.

Ver artículo 18 de Ley 108 del año 1973

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