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Artículo 12 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. No se expedirá cédula de identidad personal a ningún ciudadano, cuya partida de nacimiento no se encuentre debidamente inscrita o microfilmada en las Oficinas del Registro Civil. Tampoco se expedirán cédulas de identidad personal a ciudadanos panameños por naturalización, cuya Carta de Naturaleza Definitiva, expedida por el Órgano Ejecutivo no esté debidamente inscrita o microfilmada en las oficinas del Registro Civil. Para los fines antes dichos, es función de la Dirección General de Cedulación certificar todos los datos sobre nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios o naturalizaciones que aparezcan en las solicitudes en los registros inscritos o microfilmados de las oficinas del Registro Civil.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 13. A los extranjeros con derecho a obtener cédula de identidad personal, sólo se les expedirá la misma si acompañan a la solicitud la Resolución dictada por el Ministerio de Gobierno y Justicia en donde se declare que tienen residencia definitiva en el país.

Ver artículo 13 de Ley 108 del año 1973

Artículo 14. Los panameños o extranjeros, menores emancipados o habilitados de edad, deberán anotar en la solicitud de cédula, el tomo y el asiento del Registro Civil en donde aparezca inscrita la marginal que le acredite ese estado civil.

Ver artículo 14 de Ley 108 del año 1973

Artículo 15. En caso de cédula perdida, destruida o deteriorada, el interesado en obtener un duplicado deberá cumplir el mismo procedimiento que utilizó para la obtención de la cédula original. La cédula que así se le otorgue llevará el mismo número que corresponde a la original, con la mención de que se trata de un duplicado.

Ver artículo 15 de Ley 108 del año 1973

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