Artículo 12 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 108 del año 1973
República de Panamá
Artículo 12. No se expedirá cédula de identidad personal a ningún ciudadano, cuya partida de nacimiento no se encuentre debidamente inscrita o microfilmada en las Oficinas del Registro Civil. Tampoco se expedirán cédulas de identidad personal a ciudadanos panameños por naturalización, cuya Carta de Naturaleza Definitiva, expedida por el Órgano Ejecutivo no esté debidamente inscrita o microfilmada en las oficinas del Registro Civil. Para los fines antes dichos, es función de la Dirección General de Cedulación certificar todos los datos sobre nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios o naturalizaciones que aparezcan en las solicitudes en los registros inscritos o microfilmados de las oficinas del Registro Civil.
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