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Artículo 10 - POR LA CUAL SE DICTAN NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LA EXPEDICION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Y SE REFORMAN PRECEPTOS DEL CODIGO FISCAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 108 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 10. Los ciudadanos que cumplieren la mayoría de edad durante el periodo de suspensión de las solicitudes de cédula anterior a unas elecciones a que se refiere el artículo anterior deberán hacer sus solicitudes con la debida anticipación y el Tribunal Electoral tomará las providencias necesarias para que, en tales circunstancias, dichas personas puedan recibir sus cédulas antes de los comicios.

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Artículo 11. Toda persona que solicite su cédula de identidad personal fijará las huellas dactilares completadas de ambas manos en un pliego para huellas digitales que, para tal efecto, suministrará el Departamento Nacional de Investigaciones. Esta dependencia tendrá la responsabilidad de las impresiones decadactilares y levantará con ellas los registros que considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones. En el caso de la población indígena, la impresión de las huellas digitales se hará en dos (2) pliegos y uno (1) de ellos reposará en el archivo de la Dirección General de Cedulación.

Ver artículo 11 de Ley 108 del año 1973

Artículo 12. No se expedirá cédula de identidad personal a ningún ciudadano, cuya partida de nacimiento no se encuentre debidamente inscrita o microfilmada en las Oficinas del Registro Civil. Tampoco se expedirán cédulas de identidad personal a ciudadanos panameños por naturalización, cuya Carta de Naturaleza Definitiva, expedida por el Órgano Ejecutivo no esté debidamente inscrita o microfilmada en las oficinas del Registro Civil. Para los fines antes dichos, es función de la Dirección General de Cedulación certificar todos los datos sobre nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios o naturalizaciones que aparezcan en las solicitudes en los registros inscritos o microfilmados de las oficinas del Registro Civil.

Ver artículo 12 de Ley 108 del año 1973

Artículo 13. A los extranjeros con derecho a obtener cédula de identidad personal, sólo se les expedirá la misma si acompañan a la solicitud la Resolución dictada por el Ministerio de Gobierno y Justicia en donde se declare que tienen residencia definitiva en el país.

Ver artículo 13 de Ley 108 del año 1973

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