Artículo 3 - QUE REGULA EL DERECHO DE ADMISION EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DICTA MEDIDAS PARA EVITAR LA DISCRIMINACION
Ley 16 del año 2002
República de Panamá
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por discriminación cualquier acto que denote algún tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia basado en el color, la raza, el sexo o la orientación sexual, la edad, la religión, las discapacidades físicas, la clase social, el nacimiento, las ideas políticas o filosóficas, o que menoscabe el goce o ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como de los derechos previstos en Convenios Internacionales de Derechos Humanos o en documentos que tengan como finalidad promover el desarrollo de la dignidad del ser humano.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 4. El derecho de admisión es la facultad que tiene toda persona de tener acceso a cualquier establecimiento destinado al público, con fines lucrativos o no, a lugares dedicados a cualquier tipo de espectáculo o entretenimiento, o a locales destinados a la venta de bienes y servicios.
Ver artículo 4 de Ley 16 del año 2002
Artículo 5. La reserva del derecho de admisión es la facultad que tiene el propietario de cualquier establecimiento destinado al público, con fines lucrativos o no, de lugares dedicados a cualquier tipo de espectáculo o entretenimiento, o de locales destinados a la venta de bienes y servicios, de restringir la entrada a las personas expresamente señaladas en el artículo siguiente.
Ver artículo 5 de Ley 16 del año 2002
Artículo 6. La reserva del derecho de admisión puede ser utilizada en los siguientes casos: 1. Cuando la persona sea menor de edad, en las discotecas y en establecimientos dedicados a la venta de licor o a la presentación de espectáculos públicos destinados exclusivamente a personas mayores de edad. 2. Cuando la persona se encuentre en estado de embriaguez o intoxicada por drogas o estupefacientes de cualquier índole, o por sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, como los narcóticos, fármacos y todos aquellos productos precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá. 3. Cuando la persona porte arma de fuego, arma blanca o cualquier otro instrumento destinado al ataque o la defensa y pueda alterar el orden y la seguridad dentro del establecimiento, o que con anterioridad haya incurrido en estos actos. 4. Cuando la persona pretenda introducir drogas ilícitas o armas. Si dentro de un local se encuentra a una persona en actividad ilícita relacionada con drogas, además de la responsabilidad penal, debe ser retirada del respectivo local, al igual que la persona que realice actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 5. Cuando la persona que pretenda ingresar al establecimiento, se presente con vestimenta no acorde con el código de vestimenta previamente establecido por la empresa, certificado por la Comisión Nacional contra la Discriminación y fijado en un lugar visible.
Ver artículo 6 de Ley 16 del año 2002
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