Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 5 - QUE REGULA EL DERECHO DE ADMISION EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DICTA MEDIDAS PARA EVITAR LA DISCRIMINACION

Ley 16 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. La reserva del derecho de admisión es la facultad que tiene el propietario de cualquier establecimiento destinado al público, con fines lucrativos o no, de lugares dedicados a cualquier tipo de espectáculo o entretenimiento, o de locales destinados a la venta de bienes y servicios, de restringir la entrada a las personas expresamente señaladas en el artículo siguiente.

Palabras clave de éste artículo

derechocomerciocapital


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 6. La reserva del derecho de admisión puede ser utilizada en los siguientes casos: 1. Cuando la persona sea menor de edad, en las discotecas y en establecimientos dedicados a la venta de licor o a la presentación de espectáculos públicos destinados exclusivamente a personas mayores de edad. 2. Cuando la persona se encuentre en estado de embriaguez o intoxicada por drogas o estupefacientes de cualquier índole, o por sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, como los narcóticos, fármacos y todos aquellos productos precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá. 3. Cuando la persona porte arma de fuego, arma blanca o cualquier otro instrumento destinado al ataque o la defensa y pueda alterar el orden y la seguridad dentro del establecimiento, o que con anterioridad haya incurrido en estos actos. 4. Cuando la persona pretenda introducir drogas ilícitas o armas. Si dentro de un local se encuentra a una persona en actividad ilícita relacionada con drogas, además de la responsabilidad penal, debe ser retirada del respectivo local, al igual que la persona que realice actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres. 5. Cuando la persona que pretenda ingresar al establecimiento, se presente con vestimenta no acorde con el código de vestimenta previamente establecido por la empresa, certificado por la Comisión Nacional contra la Discriminación y fijado en un lugar visible.

Ver artículo 6 de Ley 16 del año 2002

Artículo 7. Cualquier persona que impida la entrada en establecimientos a personas no comprometidas en el artículo anterior, cometerá acto de discriminación. La infracción a las disposiciones de esta Ley, será penada con multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a mil balboas (B/.1,000.00) al propietario del establecimiento, persona natural o jurídica o al representante legal, la primera vez. En caso de reincidencia con la misma persona, la multa será el doble de la primera. De existir una tercera discriminación con la misma persona, se cerrará el establecimiento hasta por cinco días. De existir una cuarta, se cancelará la licencia indefinidamente. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Ver artículo 7 de Ley 16 del año 2002

Artículo 8. Se crea la Comisión Nacional contra la Discriminación para analizar la aplicación por parte de la República de Panamá de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y recomendar al Órgano Ejecutivo propuestas que permitan incorporar a la agenda del Estado el derecho a la no discriminación.

Ver artículo 8 de Ley 16 del año 2002

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá