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Artículo 7 - QUE REGULA EL DERECHO DE ADMISION EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DICTA MEDIDAS PARA EVITAR LA DISCRIMINACION

Ley 16 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Cualquier persona que impida la entrada en establecimientos a personas no comprometidas en el artículo anterior, cometerá acto de discriminación. La infracción a las disposiciones de esta Ley, será penada con multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a mil balboas (B/.1,000.00) al propietario del establecimiento, persona natural o jurídica o al representante legal, la primera vez. En caso de reincidencia con la misma persona, la multa será el doble de la primera. De existir una tercera discriminación con la misma persona, se cerrará el establecimiento hasta por cinco días. De existir una cuarta, se cancelará la licencia indefinidamente. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

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Artículo 8. Se crea la Comisión Nacional contra la Discriminación para analizar la aplicación por parte de la República de Panamá de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y recomendar al Órgano Ejecutivo propuestas que permitan incorporar a la agenda del Estado el derecho a la no discriminación.

Ver artículo 8 de Ley 16 del año 2002

Artículo 9. La Comisión de que trata el artículo anterior estará integrada por: 1. El Defensor del Pueblo de la República de Panamá o un representante, quien la presidirá y convocará a las reuniones. 2. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa o quien lo represente. 3. El Presidente de la Asociación de Propietarios de Bares y Discotecas de la República de Panamá o quien lo represente. 4. El Ministro de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia o quien le represente. 5. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad promover la no discriminación en el país. 6. Un representante del Órgano Judicial. 7. Un representante de los pueblos indígenas. 8. Un representante de la etnia negra. La Comisión Nacional contra la Discriminación dictará su propio reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría de sus miembros.

Ver artículo 9 de Ley 16 del año 2002

Artículo 10. Los miembros de la Comisión Nacional contra la Discriminación no recibirán ningún tipo de remuneración del Estado por los servicios que presten en ejercicio de sus funciones.

Ver artículo 10 de Ley 16 del año 2002

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