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Artículo 9 - QUE REGULA EL DERECHO DE ADMISION EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DICTA MEDIDAS PARA EVITAR LA DISCRIMINACION

Ley 16 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. La Comisión de que trata el artículo anterior estará integrada por: 1. El Defensor del Pueblo de la República de Panamá o un representante, quien la presidirá y convocará a las reuniones. 2. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa o quien lo represente. 3. El Presidente de la Asociación de Propietarios de Bares y Discotecas de la República de Panamá o quien lo represente. 4. El Ministro de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia o quien le represente. 5. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad promover la no discriminación en el país. 6. Un representante del Órgano Judicial. 7. Un representante de los pueblos indígenas. 8. Un representante de la etnia negra. La Comisión Nacional contra la Discriminación dictará su propio reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría de sus miembros.

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Artículo 10. Los miembros de la Comisión Nacional contra la Discriminación no recibirán ningún tipo de remuneración del Estado por los servicios que presten en ejercicio de sus funciones.

Ver artículo 10 de Ley 16 del año 2002

Artículo 11. El alcalde o la alcaldesa del respectivo distrito podrá solicitar la cooperación a la Policía Nacional y a la Policía Técnica Judicial, así como decretar inspecciones a los establecimientos comerciales, cuando lo considere conveniente, para comprobar que no existe discriminación. Estas autoridades municipales velarán por el cumplimiento de la presente Ley.

Ver artículo 11 de Ley 16 del año 2002

Artículo 12. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de cuatro meses, contado a partir de su promulgación.

Ver artículo 12 de Ley 16 del año 2002

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