Artículo 3 - QUE ESTABLECE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA DEL IDIOMA INGLES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES Y PARTICULARES DEL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 2 del año 2003
República de Panamá
Artículo 3. El Estado, a través del Ministerio de Educación, destinará los recursos económicos necesarios para establecer en los centros educativos oficiales el aprendizaje intensivo del idioma inglés, desde el primer nivel de enseñanza.
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Artículo 4. El Ministerio de Educación en coordinación con las universidades oficiales establecerá los planes, programas, métodos, técnicas, procesos y mecanismos pertinentes, así como la carga horaria necesaria para que el aprendizaje del idioma inglés sea efectivo en las escuelas oficiales.
Ver artículo 4 de Ley 2 del año 2003
Artículo 5. Los centros de formación pedagógica, oficiales y particulares, los institutos superiores del sector público y privado y las universidades oficiales y particulares, incluirán y desarrollarán un programa especial de formación para la enseñanza del idioma inglés, a fin de que sus egresados tengan dominio de la metodología para la enseñanza de dicho idioma en el primer y segundo nivel de enseñanza.
Ver artículo 5 de Ley 2 del año 2003
Artículo 6. Las universidades oficiales y particulares establecerán los mecanismos y los programas necesarios para que el aspirante a cualquier título universitario, además del español, tenga los conocimientos de inglés u otro idioma de uso internacional necesarios para su ejercicio profesional. Esta disposición se implementará en un término que no excederá los cinco años, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Ver artículo 6 de Ley 2 del año 2003
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