Artículo 3 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 3. Cualquier persona, natural o jurídica, sin requerimiento especial de nacionalidad o domicilio, podrá registrar una o más naves de su propiedad en la Marina Mercante, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para tal fin.
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domicilioMarina Mercante
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Artículo 4. Para registrar una nave en la Marina Mercante, su propietario deberá presentar solicitud formal, pagar los derechos, las tasas y los impuestos aplicables y aportar los documentos exigidos por la Dirección General de Marina Mercante. La Autoridad Marítima de Panamá podrá adoptar medios electrónicos para tal fin, de acuerdo con las innovaciones del mercado.
Ver artículo 4 de Ley 57 del año 2008
Artículo 5. Sin perjuicio de que el propietario cumpla con los requisitos mencionados en el artículo anterior, la Dirección General de Marina Mercante podrá negar el registro de cualquier nave en la Marina Mercante Nacional, si determina que su registro es lesivo a los intereses de Panamá o de la industria marítima nacional e internacional, luego de tomar en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Las normas contenidas en los convenios internacionales, en especial las de seguridad y protección marítima, prevención de la contaminación y de actos ilícitos a bordo de los buques, control de tráfico de estupefacientes, trata de personas, blanqueo de capitales y regulación pesquera. 2. Las condiciones laborales de la gente de mar. 3. Las condiciones y edad de la nave, sus antecedentes y las actividades que ejecuta. 4. La inconveniencia por razones políticas o económicas con otro Estado o grupos de Estados. 5. La sospecha de que la nave esté siendo utilizada en actividades ilícitas. 6. Las causas que determine la Autoridad Marítima de Panamá por razones técnicas y estratégicas de mercado.
Ver artículo 5 de Ley 57 del año 2008
Artículo 6. Las naves inscritas en la Marina Mercante bajo el servicio internacional podrán solicitar su cambio al servicio interior y viceversa. La Dirección General de Marina Mercante podrá habilitar naves para ambos servicios. En todos estos casos, las naves estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos adicionales del servicio al que deseen acceder. Estos cambios no presuponen la cancelación del registro originario de la nave; por tanto, no causarán el pago de los derechos de cancelación.
Ver artículo 6 de Ley 57 del año 2008
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