Artículo 30 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 30. Los Consejos Municipales se instalarán por derecho propio el día 15 de noviembre siguiente a la elección de sus miembros. Hará las veces de Secretario interino el más joven de los Concejales. Si faltare algún principal, podrá concurrir a la instalación su suplente.
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derechoconcejalRégimen Municipal
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Artículo 31. Cuando por cualquier motivo o circunstancia no pudiere instalarse un Concejo en la fecha indicado, continuará funcionando el Concejo del período anterior hasta que la instalación tuviere lugar. En este caso la nueva Directiva desempeñará sus funciones sólo por el resto del período respectivo.
Ver artículo 31 de Ley 106 del año 1973
Artículo 32. Los sesiones de los Concejos Municipales se celebrarán en la cabecera del Distrito correspondiente, en el salón de actos habitualmente destinado para el efecto o en el que se señale previamente. Sin embargo, el Concejo procurará celebrar sesiones en Corregimientos distintos a la cabecera. Sin embargo a solicitud de un Concejal la Corporación podrá celebrar sesiones en otro Corregimiento.
Ver artículo 32 de Ley 106 del año 1973
Artículo 33. Los Consejos Municipales reglamentarán mediante acuerdos lo relativo a las sesiones ordinarias de los Concejos estableciendo los días y horas en que deban celebrarse. El Presidente del Concejo Municipal puede convocar sesiones extraordinarias con la anticipación que el Reglamento Interno señale, expresando los fines que la motivan y sólo se tratarán los asuntos para los cuales se hizo la convocatoria. También se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten las dos terceras (2/3) partes del Concejo y en los casos en que el Alcalde no haga la convocatoria pertinente, la reunión podrá celebrarse bajo la Presidencia del Vicepresidente o cualquier otro miembro de la Corporación.
Ver artículo 33 de Ley 106 del año 1973
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