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Artículo 32 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Los sesiones de los Concejos Municipales se celebrarán en la cabecera del Distrito correspondiente, en el salón de actos habitualmente destinado para el efecto o en el que se señale previamente. Sin embargo, el Concejo procurará celebrar sesiones en Corregimientos distintos a la cabecera. Sin embargo a solicitud de un Concejal la Corporación podrá celebrar sesiones en otro Corregimiento.

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Artículo 33. Los Consejos Municipales reglamentarán mediante acuerdos lo relativo a las sesiones ordinarias de los Concejos estableciendo los días y horas en que deban celebrarse. El Presidente del Concejo Municipal puede convocar sesiones extraordinarias con la anticipación que el Reglamento Interno señale, expresando los fines que la motivan y sólo se tratarán los asuntos para los cuales se hizo la convocatoria. También se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten las dos terceras (2/3) partes del Concejo y en los casos en que el Alcalde no haga la convocatoria pertinente, la reunión podrá celebrarse bajo la Presidencia del Vicepresidente o cualquier otro miembro de la Corporación.

Ver artículo 33 de Ley 106 del año 1973

Artículo 34. Las sesiones de los Concejos se celebrarán con la asistencia de la mayoría de sus miembros principales. Sin embargo, puede formarse mayoría con suplentes si éstos hubieren sido llamados a ocupar los puestos de sus principales, por excusa de los mismos. Las licencias, ausencias temporales sin excusa previa o con ella, relativas a los Concejales, serán materia del Reglamento Interno. El quórum para las sesiones de los Concejos Municipales estará constituido por el número entero siguiente a la mitad de sus miembros, incluyendo el Presidente de la Corporación.

Ver artículo 34 de Ley 106 del año 1973

Artículo 35. Las sesiones de los Concejos Municipales serán públicas y de ellas se extenderá un acta que firmará el Presidente y el Secretario, una vez que haya sido aprobada.

Ver artículo 35 de Ley 106 del año 1973

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