Artículo 35 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 35. Las sesiones de los Concejos Municipales serán públicas y de ellas se extenderá un acta que firmará el Presidente y el Secretario, una vez que haya sido aprobada.
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presidenteRégimen Municipal
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Artículo 36. Los Concejos Municipales podrán integrar con sus miembros y servidores públicos, comisiones permanentes o accidentales, para los fines que estimen convenientes las cuales se regirán por el Reglamento Interno del Concejo. Asimismo habrá una Comisión de Mesa que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretorio.
Ver artículo 36 de Ley 106 del año 1973
Artículo 37. Para el cumplimiento de sus labores las comisiones podrán recibir asesoramiento y colaboración de los miembros de las Juntas Técnicas Provinciales y de otros funcionarios públicos, pudiendo recabar de éstos y de las instituciones del Estado los informes que estimare necesarios. Con fundamento en el Artículo 215 de la Constitución Política, los Alcaldes podrán designar en calidad de colaboradores o auxiliares permanentes, los especialistas que requieran en cada una de las actividades de la administración municipal, los cuales participarán en las comisiones de trabajo y devengarán los emolumentos que el Concejo señale. Estos nombramientos requerirán para su validez ser ratificados por el pleno del Concejo.
Ver artículo 37 de Ley 106 del año 1973
Artículo 38. Los Concejos dictarán sus disposiciones por medio de acuerdos o resoluciones que serán de forzoso cumplimiento en el Distrito respectivo tan pronto sean promulgados, salvo que ellos mismos señalen otra fecha para su vigencia.
Ver artículo 38 de Ley 106 del año 1973
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