Artículo 30 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 30. El beneficiario podrá constituir hipoteca de bien mueble sobre los fondos de un crédito documentario o una carta de crédito, una vez ellos sean debidos por la presentación de los documentos en cumplimiento de los requisitos de la carta de crédito, si el banco emisor o confirmante acepta la hipoteca sobre dichos fondos. A efectos de su oponibilidad, esta hipoteca se considerará ejecutable contra el banco emisor o confirmante y terceros desde la fecha y hora en la cual este o aquel den su aceptación bajo los términos y condiciones del pago del crédito documentario o de la carta de crédito y su inscripción en el Registro.
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Artículo 31. La hipoteca de bien mueble será oponible frente a terceros por la inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente, según sea el caso.
Ver artículo 31 de Ley 129 del año 2013
Artículo 32. Se tendrá por constituida la hipoteca de bien mueble con la inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente, según sea el caso, la cual se hará mediante un formulario único firmado por las partes, deudor, acreedor garantizado y garante, si este fuera distinto del deudor, o mediante escritura pública, en aquellos casos en que esta Ley lo requiera, según se establece en los artículos 10 y 11 y que contendrán la siguiente información: 1. Nombre y generales de todas las partes, incluyendo el domicilio de las partes y la dirección de correo electrónico si la tuvieran, para efectos de notificaciones en los casos en los que esta Ley permite ese tipo de notificaciones. 2. Monto de la obligación garantizada. 3. Fecha del contrato de hipoteca de bien mueble que da origen al formulario de inscripción. 4. Descripción y naturaleza de la obligación garantizada. 5. Plazo de la obligación garantizada incluyendo las posibles prórrogas. 6. Descripción de los bienes muebles sobre los cuales se constituye la hipoteca. 7. Declaración expresa en el sentido de que se constituye hipoteca sobre los bienes muebles descritos. 8. Nombre y generales del representante o entidad que se encargue de la ejecución extrajudicial de la garantía, en caso de que las partes hayan acordado una ejecución extrajudicial y en caso de que hayan determinado que esta se va a llevar a través de un representante en la forma en la que establece esta Ley. 9. Ubicación del bien o bienes muebles hipotecados. En el caso de equipo rodante, se deberá indicar el lugar donde estarán principalmente basados. 10. Constancia de la aceptación expresa de las partes.
Ver artículo 32 de Ley 129 del año 2013
Artículo 33. El contrato de hipoteca de bien mueble se celebrará en documento privado, con excepción de aquellos casos en los que se exige escritura pública. Cuando el contrato sea celebrado en documento privado, lo que se inscribirá será el formulario de inscripción de que trata esta Ley. El contrato contendrá todas aquellas cláusulas adicionales que las partes deseen incluir a su relación jurídica. La escritura pública o el formulario de inscripción únicamente requerirá contener la información indicada en el artículo anterior y la aceptación de las partes. El contrato de hipoteca de bien mueble prestará mérito ejecutivo, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 y se cumplan los requisitos de los títulos ejecutivos establecidos en el artículo 1614 del Código Judicial o que conste en escritura pública en aquellos casos en los que esta Ley lo requiere. El contrato firmado y autenticado, según se indica en este artículo, en conjunto con la certificación del Registro o Registro correspondiente sobre la inscripción de la hipoteca de bien mueble, hará las veces de la escritura pública requerida en el artículo 1734 del Código Judicial, para aquellos casos en los que esta Ley no requiere de escritura pública.
Ver artículo 33 de Ley 129 del año 2013
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