Artículo 30 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 30. Decisión acerca de su propia competencia. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Para este efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
Palabras clave de éste artículo
contratoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 31. Plazo para excepción de incompetencia. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación a la demanda. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
Ver artículo 31 de Ley 131 del año 2013
Artículo 32. Decisión de las excepciones. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el artículo anterior en un laudo parcial o en el laudo final. Si como cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá interponer recurso de anulación ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente establecidas en esta Ley. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
Ver artículo 32 de Ley 131 del año 2013
Artículo 33. Otorgamiento de medidas cautelares. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá, a instancia de una de ellas, ordenar medidas cautelares. Se entenderá por medida cautelar toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes alguna o algunas de las siguientes medidas: 1. Que mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia. 2. Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo. 3. Que proporcione medios para preservar ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente. 4. Que preserve elementos de prueba que sean relevantes para resolver la controversia.
Ver artículo 33 de Ley 131 del año 2013
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá