Artículo 30 - GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDẠ
Ley 3 del año 2000
República de Panamá
Artículo 30. Todo empleador, público y privado, debe facilitar capacitación adecuada a sus trabajadores sobre el manejo de las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia humana y el sida, así como los medios e instrumentos recomendados por el Ministerio de Salud, para asegurar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad. También debe ofrecerles las condiciones y los recursos necesarios para evitar el contagio.
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Artículo 31. Se prohibe cualquier discriminación y acto estigmatizador o segregador, en perjuicio de las personas enfermas o portadoras de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, así como en contra de sus parientes y allegados.
Ver artículo 31 de Ley 3 del año 2000
Artículo 32. Se prohiben las restricciones a los derechos y libertades de las personas con infecciones de transmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana o enfermas del sida, salvo los casos previstos por la ley respecto a conductas de riesgo de las personas infectadas o enfermas. Salvo las excepciones contenidas en esta Ley, a toda persona enferma o portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, le asiste el derecho a no ser interferida en la continuación del desarrollo de sus actividades vitales, especialmente en los aspectos laborales y otras facetas de su vida social.
Ver artículo 32 de Ley 3 del año 2000
Artículo 33. Toda persona enferma o portadora de infecciones de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, tiene derecho a contar con información exacta, clara, precisa y científica acerca de su situación, por parte del personal profesional y técnico.
Ver artículo 33 de Ley 3 del año 2000
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