Artículo 30 - QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 38 del año 2001
República de Panamá
Artículo 30. En todos los casos, la autoridad llevará un registro de los hechos de violencia doméstica y de maltrato al niño, niña y adolescente, en el que se consignarán las generales de los involucrados y la descripción de los hechos ocurridos, que se enviará a la Comisión Nacional de Estadística Criminal (CONADEC) del Ministerio de Gobierno y Justicia, con el objetivo de crear un banco de datos de las personas involucradas en los hechos regulados por esta Ley. La víctima sobreviviente tendrá derecho a que se le entregue, sin costo alguno, copia autenticada del mencionado registro.
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Artículo 31. La sociedad civil intervendrá de forma activa en la divulgación, capacitación, coordinación y ejecución de esta Ley, junto con los diversos estamentos del Estado encargados de desarrollar las políticas públicas sobre esta materia.
Ver artículo 31 de Ley 38 del año 2001
Artículo 32. Las entidades privadas o los profesionales independientes, así como las organizaciones no gubernamentales que brinden atención a víctimas sobrevivientes de violencia o a niños, niñas y adolescentes maltratados que califiquen como sujetos de patrocinio procesal gratuito, podrán deducir de sus declaraciones de renta el costo de esta atención. A tal efecto, la cuenta correspondiente deberá estar debidamente documentada y aprobada por el juez de la causa. Prestarán mérito ejecutivo, en el caso del sector privado, las cuentas presentadas como costos de atención a estas víctimas sobrevivientes.
Ver artículo 32 de Ley 38 del año 2001
Artículo 33. Se sustituye la expresión el que por el pronombre quien en los artículos 206, 209, 210, 211, 213, 215, 216, 219, 220, 221, 222, 226, 228, 230 y 231 del Código Penal.
Ver artículo 33 de Ley 38 del año 2001
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