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Artículo 30 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. Un documento será negociado cuando se transfiera de una persona a otra de manera tal que constituya al cesionario en tenedor del mismo. Si el documento fuere pagadero al portador, se negociará mediante entrega; si fuere pagadero a la orden, se negociará mediante endoso del tenedor, complementado con la entrega de dicho documento.

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Artículo 31. El endoso deberá constar por escrito en el mismo documento o en un papel agregado a éste. La firma del endosante sin palabra alguna adicional, será suficiente endoso.

Ver artículo 31 de Ley 52 del año 1917

Artículo 32. El endoso deberá serlo del documento íntegramente. Un endoso que aparezca transferir al endosatario una parte solamente de la suma pagadera o que aparezca transferir el documento a dos o más endosatarios separadamente, no surtirá los efectos de una negociación del documento; sin embargo, cuando el documento haya sido pagado en parte, podrá ser endosado en cuanto al resto.

Ver artículo 32 de Ley 52 del año 1917

Artículo 33. El endoso podrá ser especial o en blanco; y también podrá ser restrictivo o calificativo o bien condicional.

Ver artículo 33 de Ley 52 del año 1917

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