Artículo 30 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 54 del año 2000
República de Panamá
Artículo 30. Las funciones de la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable son: 1. Resolver en grado de apelación las solicitudes de las pensiones de retiro anticipado temporal y cualquier otra decisión que asuma el fiduciario. 2. Analizar los distintos tipos de inversión que realice el fiduciario. 3. Analizar, aprobar o rechazar el plan anual de inversiones, entregado por el fiduciario. 4. Analizar, aprobar o rechazar el presupuesto de ingresos y egresos del PRAA, propuesto por el fiduciario. 5. Requerir y recibir los informes financieros realizados por el fiduciario, para analizarlos y hacer sus recomendaciones. 6. Garantizar el cumplimiento de las revisiones actuariales indicadas en el numeral 7 del artículo 25 de esta Ley. 7. Velar para que se efectúe a cabalidad el pago de las pensiones de retiro anticipado temporal aprobadas por esta Comisión, por parte del fiduciario. 8. Procurar que el tiempo de trámite para otorgar la pensión de retiro anticipado temporal, no sea mayor que tres meses.
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Artículo 31. La Comisión del PRAA funcionará en la sede central de la Caja de Seguro Social; no obstante la Comisión, por mayoría de votos, podrá acordar reunirse en otro lugar dentro del territorio nacional. El funcionamiento de esta Comisión será reglamentado mediante decreto ejecutivo.
Ver artículo 31 de Ley 54 del año 2000
Artículo 32. El artículo 7 de la Ley 8 de 1997 queda así: Artículo 7. La administración del SIACAP estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por: 1. Un miembro de libre nombramiento y remoción nombrado por el Órgano Ejecutivo, quien lo presidirá. 2. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe. 3. El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe. 4. El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe. 5. Dos representantes de los servidores públicos, escogidos de la terna propuesta por las asociaciones de los servidores públicos de los ministerios y entidades autónomas, con personería jurídica. 6. Un representante escogido de la terna propuesta por los empleados del Órgano Judicial y del Ministerio Público. 7. Un representante escogido de la terna propuesta por la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá y por la Asociación de Practicantes y Auxiliares de Enfermería. Las ternas a las que refieren los numerales 5, 6 y 7 deberán presentarse al Órgano Ejecutivo dentro de los treinta días calendario siguientes a la promulgación de la presente Ley. En caso de que ello no ocurriera o que hubiesen transcurrido treinta días calendario después de la finalización de los periodos de estos representantes, el Órgano Ejecutivo queda facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que este Órgano determine. El periodo de los miembros del Consejo de Administración indicados en los numerales 5, 6 y 7 del presente artículo será de tres años, contado a partir de la fecha de su nombramiento. Salvo el caso de los servidores públicos miembros del Consejo de Administración indicados en los numerales 2 y 3 del presente artículo, cada miembro principal tendrá un suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, el cual será nombrado de la misma forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, éste será reemplazado mediante una nueva designación, en la forma establecida en esta Ley. El suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva designación. En ausencia del presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno de los miembros elegidos para tal fin por mayoría de votos de los presentes. Los miembros del Consejo de Administración percibirán dietas solamente una vez al mes de los recursos que se le asignen al SIACAP a través del Presupuesto General del Estado. El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, y su representación legal recaerá en su presidente. Constituyen recursos únicos del Consejo de Administración, los que el Estado le asigne a través del Presupuesto General del Estado.
Ver artículo 32 de Ley 54 del año 2000
Artículo 33. Se adiciona el artículo 8 A a la Ley 8 de 1997, así: Artículo 8 A. Se faculta al Consejo de Administración del SIACAP para imponer multas a los que cometan actos u omisiones que conlleven la violación de las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación, hasta por la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) por una sola violación, o hasta por la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por violaciones múltiples en una misma transacción o serie de transacciones relacionadas entre sí, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les correspondan. Esta sanción deberá incluir la obligación de cubrir todos los gastos o pérdidas ocasionados por la violación de las normas, especialmente cuando se haya causado daño a los fondos del SIACAP.
Ver artículo 33 de Ley 54 del año 2000
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