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Artículo 32 - QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 54 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. El artículo 7 de la Ley 8 de 1997 queda así: Artículo 7. La administración del SIACAP estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por: 1. Un miembro de libre nombramiento y remoción nombrado por el Órgano Ejecutivo, quien lo presidirá. 2. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe. 3. El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe. 4. El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe. 5. Dos representantes de los servidores públicos, escogidos de la terna propuesta por las asociaciones de los servidores públicos de los ministerios y entidades autónomas, con personería jurídica. 6. Un representante escogido de la terna propuesta por los empleados del Órgano Judicial y del Ministerio Público. 7. Un representante escogido de la terna propuesta por la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá y por la Asociación de Practicantes y Auxiliares de Enfermería. Las ternas a las que refieren los numerales 5, 6 y 7 deberán presentarse al Órgano Ejecutivo dentro de los treinta días calendario siguientes a la promulgación de la presente Ley. En caso de que ello no ocurriera o que hubiesen transcurrido treinta días calendario después de la finalización de los periodos de estos representantes, el Órgano Ejecutivo queda facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que este Órgano determine. El periodo de los miembros del Consejo de Administración indicados en los numerales 5, 6 y 7 del presente artículo será de tres años, contado a partir de la fecha de su nombramiento. Salvo el caso de los servidores públicos miembros del Consejo de Administración indicados en los numerales 2 y 3 del presente artículo, cada miembro principal tendrá un suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, el cual será nombrado de la misma forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, éste será reemplazado mediante una nueva designación, en la forma establecida en esta Ley. El suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva designación. En ausencia del presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno de los miembros elegidos para tal fin por mayoría de votos de los presentes. Los miembros del Consejo de Administración percibirán dietas solamente una vez al mes de los recursos que se le asignen al SIACAP a través del Presupuesto General del Estado. El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, y su representación legal recaerá en su presidente. Constituyen recursos únicos del Consejo de Administración, los que el Estado le asigne a través del Presupuesto General del Estado.

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Artículo 33. Se adiciona el artículo 8 A a la Ley 8 de 1997, así: Artículo 8 A. Se faculta al Consejo de Administración del SIACAP para imponer multas a los que cometan actos u omisiones que conlleven la violación de las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación, hasta por la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00) por una sola violación, o hasta por la suma de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por violaciones múltiples en una misma transacción o serie de transacciones relacionadas entre sí, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les correspondan. Esta sanción deberá incluir la obligación de cubrir todos los gastos o pérdidas ocasionados por la violación de las normas, especialmente cuando se haya causado daño a los fondos del SIACAP.

Ver artículo 33 de Ley 54 del año 2000

Artículo 34. El artículo 22 de la Ley 8 de 1997 queda así: Artículo 22. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará el costo de ningún régimen especial de jubilación, salvo lo establecido en el artículo 1 y el régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá. Los servidores públicos que opten por mantener beneficios iguales o similares a los contemplados en los regímenes especiales de jubilación vigentes, en vez de hacer aportes al SIACAP, podrán participar en un sistema especial de jubilación, autofinanciado mediante los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será el cuatro por ciento (4%) durante su etapa laboral y su jubilación, de acuerdo con los estudios actuariales que garantizarán su financiamiento, excepto los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, cuyo aporte al PRAA, podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%), en la etapa de jubilación. Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán ingresos adicionales al referido sistema especial de jubilación, los siguientes: 1. Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que corresponda a dichos servidores públicos; 2. El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley. Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas no serán menores de 52 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres y veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto de los aportes que deberá efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de retiro y el monto de la jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos a revisiones periódicas basadas en estudios actuariales certificados por la Caja de Seguro Social.

Ver artículo 34 de Ley 54 del año 2000

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