Artículo 30 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 30. Requisitos para la compra de armas. Para la compra de un arma de fuego de uso particular, deportivo o de uso y manejo individual, el interesado deberá presentar, ante el comercio o local comercial autorizado para la venta, copia simple de ambos lados de la cédula de identidad personal, certificado de antecedentes penales del lugar de residencia y carta de trabajo o última ficha de seguro social o última declaración de renta.
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Artículo 31. Autorización de entrega. El vendedor deberá remitir la documentación aportada por el comprador a la DIASP, a fin de verificar si este no se encuentra impedido para la compra de armas de fuego por razón de la ley o de mandato judicial. En el caso de que el arma objeto de la compraventa corresponda a la muestra que mantiene el comerciante autorizado en su local comercial, dicha muestra será remitida a la DIASP, junto con la documentación aportada, para los fines de verificación a que hace referencia el párrafo anterior. Cuando no exista impedimento y se haya cumplido con todos los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento, la DIASP remitirá al vendedor la autorización para la entrega del arma adquirida y el correspondiente certificado de tenencia de armas.
Ver artículo 31 de Ley 57 del año 2011
Artículo 32. Compraventa entre particulares. Todo traspaso de dominio de un arma de fuego entre particulares deberá realizarse mediante documento que para tal fin confeccionará la DIASP, el cual será presentado personalmente por el vendedor ante la institución o, en su defecto, deberá constar en documento autenticado ante notario público, junto con el arma, las municiones y la certificación de tenencia de arma de fuego para la autorización del traspaso, en un plazo no mayor de treinta días hábiles. La DIASP emitirá los nuevos certificados de tenencia de armas y procederá a la entrega del arma de fuego a su nuevo adquirente.
Ver artículo 32 de Ley 57 del año 2011
Artículo 33. Compraventa de municiones. Solo podrán vender municiones o cartuchos para armas de fuego los establecimientos comerciales, los polígonos de tiro y los clubes o asociaciones de tiro deportivo que cuenten con autorización legal. Las municiones o cartuchos para armas de fuego serán vendidos al interesado previa presentación del certificado de tenencia o de la licencia para portar armas de fuego expedidos por la DIASP. Cuando se trate de armas de fuego destinadas exclusivamente a la defensa personal, tales establecimientos solo podrán vender las municiones del calibre que esté registrado en dichos documentos y en una cantidad hasta de quinientas unidades de munición de fuego central por mes por cada arma registrada. Tratándose de armas de fuego deportivas, destinadas a la práctica de cualesquiera disciplinas de tiro deportivo, sus propietarios no tendrán limitación en cuanto al número de municiones de fuego central que pueden adquirir, y únicamente las adquirirán en los polígonos de tiro o en los clubes y asociaciones de tiro debidamente autorizados para la venta, y por ningún motivo podrán sacar de dichas instalaciones las municiones y/o cartuchos que les sobren. Los propietarios de armas de fuego destinadas exclusivamente a la defensa personal se acogerán a esta misma regla en los casos en que deseen realizar prácticas de tiro en polígonos de tiro o clubes o asociaciones de tiro, y podrán comprar las municiones en el establecimiento comercial de su preferencia, el cual deberá trasladarlas al establecimiento en que realizará la práctica el comprador. Tratándose de armas de fuego destinadas a cacería, los propietarios podrán adquirir, sin restricciones en la cantidad, los cartuchos y municiones de fuego anular en el establecimiento comercial de su preferencia, previa presentación de su licencia vigente de cazador, expedida por la Autoridad Nacional del Ambiente, y del certificado de tenencia del arma de fuego.
Ver artículo 33 de Ley 57 del año 2011
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