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Artículo 33 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. Compraventa de municiones. Solo podrán vender municiones o cartuchos para armas de fuego los establecimientos comerciales, los polígonos de tiro y los clubes o asociaciones de tiro deportivo que cuenten con autorización legal. Las municiones o cartuchos para armas de fuego serán vendidos al interesado previa presentación del certificado de tenencia o de la licencia para portar armas de fuego expedidos por la DIASP. Cuando se trate de armas de fuego destinadas exclusivamente a la defensa personal, tales establecimientos solo podrán vender las municiones del calibre que esté registrado en dichos documentos y en una cantidad hasta de quinientas unidades de munición de fuego central por mes por cada arma registrada. Tratándose de armas de fuego deportivas, destinadas a la práctica de cualesquiera disciplinas de tiro deportivo, sus propietarios no tendrán limitación en cuanto al número de municiones de fuego central que pueden adquirir, y únicamente las adquirirán en los polígonos de tiro o en los clubes y asociaciones de tiro debidamente autorizados para la venta, y por ningún motivo podrán sacar de dichas instalaciones las municiones y/o cartuchos que les sobren. Los propietarios de armas de fuego destinadas exclusivamente a la defensa personal se acogerán a esta misma regla en los casos en que deseen realizar prácticas de tiro en polígonos de tiro o clubes o asociaciones de tiro, y podrán comprar las municiones en el establecimiento comercial de su preferencia, el cual deberá trasladarlas al establecimiento en que realizará la práctica el comprador. Tratándose de armas de fuego destinadas a cacería, los propietarios podrán adquirir, sin restricciones en la cantidad, los cartuchos y municiones de fuego anular en el establecimiento comercial de su preferencia, previa presentación de su licencia vigente de cazador, expedida por la Autoridad Nacional del Ambiente, y del certificado de tenencia del arma de fuego.

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Artículo 34. Obligaciones del vendedor. La factura de compra de las municiones deberá contener el nombre del comprador, el número de cédula y el número de certificado de tenencia y/o licencia para portar armas de fuego y un sitio para que el comprador, con su firma, acuse recibo de la entrega de las municiones. El vendedor estampará el sello del establecimiento comercial en cada caja de municiones, así como la fecha de venta siempre que el embalaje lo permita. Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes deberá remitir a la DIASP el informe del que trata el artículo 28. En el momento de la entrega del arma de fuego, el vendedor deberá indicar al comprador la forma de desarmarla para los fines de limpieza y mantenimiento eficiente de acuerdo con sus características técnicas.

Ver artículo 34 de Ley 57 del año 2011

Artículo 35. Prohibición de transferencias. Se prohíbe la transferencia de dominio de municiones entre particulares.

Ver artículo 35 de Ley 57 del año 2011

Artículo 36. Tenencia. Toda persona natural, nacional o extranjera residente, que se encuentre en pleno goce de sus derechos civiles, que cumpla los requisitos previstos en esta Ley y en el reglamento, podrá ser autorizada por el Estado, mediante certificado, para la tenencia de armas de fuego.

Ver artículo 36 de Ley 57 del año 2011

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