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Artículo 304 - Código Electoral

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Artículo 304. Una vez en firme las proclamaciones de las postulaciones de los partidos políticos a cargos de elección popular, estas quedan formalizadas para la elección general. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Las vacantes por renuncia, inhabilitación o fallecimiento. 2. Las vacantes que se hayan reservado por razones de alianza. En estos casos las postulaciones se presentarán al Tribunal Electoral desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de las elecciones generales.

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Artículo 305. Los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones entre el 3 de diciembre del año anterior a las elecciones y el 3 de enero del año de las elecciones.

Ver artículo 305 de Código Electoral

Artículo 306. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento cambie su residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.

Ver artículo 306 de Código Electoral

Artículo 307. Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido podrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.

Ver artículo 307 de Código Electoral


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