Artículo 305 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 305. Siempre que la mayoría de los socios lo acuerde podrá nombrarse un interventor al socio o socios que administren.
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Artículo 306. La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
Ver artículo 306 de Código de Comercio
Artículo 307. Cada uno de los socios con derecho a administrar, podrá ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad; y hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de la misma. Los terceros podrán dirigir en la persona de cualquiera de ellos, las acciones que intentaren contra la sociedad.
Ver artículo 307 de Código de Comercio
Artículo 308. Si por el contrato social se previniere que los socios gestores no pueden obrar aisladamente, será necesario para cada negocio el consentimiento de todos los gestores, a menos que la dilación supusiere peligro.
Ver artículo 308 de Código de Comercio
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