Artículo 31 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 31. El artículo 29 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 29. La resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta, piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causales previstas en esta Ley, corresponderá al director general de La Autoridad, mediante resolución motivada. Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva."
Palabras clave de éste artículo
contratotrabajocausaJunta DirectivaAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 32. El artículo 30 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 30. Declarada la resolución de la concesión, el concesionario seguirá prestando el servicio de manera temporal, hasta que La Autoridad le comunique que el nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio. En caso de incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario, La Autoridad podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a fin de no afectar a los usuarios."
Ver artículo 32 de Ley 34 del año 1999
Artículo 33. El artículo 33 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 33. La Autoridad concederá gratuitamente los certificados de operaciones o cupos para cada línea, ruta, piquera o zona de trabajo, salvo el pago de los derechos de trámite que ella establezca."
Ver artículo 33 de Ley 34 del año 1999
Artículo 34. Se adiciona el artículo 33A a la Ley 14 de 1993, así: "Artículo 33A. Los certificados de operación o cupos que hayan sido objeto de cancelación por alguna de las causales previstas en esta Ley, se concederán a los aspirantes seleccionados de la lista de espera que se mantendrá en las oficinas de los concesionarios, atendiendo al orden de prelación. Estas listas serán confeccionadas por el concesionario, tomando en cuenta los años de servicio, el orden cronológico de ingreso, la experiencia y los méritos de los aspirantes. La lista deberá ser integrada, en primer lugar, por los conductores que no tengan la condición de propietario y, en segundo lugar, por aquellos que sí tengan tal condición. Copia de la lista deber ser asignada ante La Autoridad y mantenerse en lugar visible de las oficinas del concesionario o en la piquera respectiva. Los nuevos interesados en la concesión de certificados de operación o cupos que surjan después de confeccionada la primera lista, podrán solicitar al concesionario su inscripción en ella, y ésta queda obligado a notificar inmediatamente a La Autoridad lo relativo a dicha inscripción. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será aplicable en los caso en que los certificados de operación o cupos se encuentren registrados nombre del concesionario, quien podrá, previa aprobación de La Autoridad, aumentar o disminuir el número de vehículo en operación, para responder a cambios en las características del servicio. En caso de que el concesionario requiera aumentar el número de unidades por necesidades del servicio, La Autoridad, una vez comprobada la justificación de tal hecho, expedirá los certificados de operación o cupos solicitados. Los certificados de operación o cupos se otorgarán únicamente a los nacionales panameños. Todas las transacciones en las que estuviera involucrado el certificado de operación o cupo y/o el vehículo, deber ser registradas ante La Autoridad."
Ver artículo 34 de Ley 34 del año 1999
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