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Artículo 33 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 34 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 33. El artículo 33 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 33. La Autoridad concederá gratuitamente los certificados de operaciones o cupos para cada línea, ruta, piquera o zona de trabajo, salvo el pago de los derechos de trámite que ella establezca."

Palabras clave de éste artículo

trabajosalarioderechotrámiteAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 34. Se adiciona el artículo 33A a la Ley 14 de 1993, así: "Artículo 33A. Los certificados de operación o cupos que hayan sido objeto de cancelación por alguna de las causales previstas en esta Ley, se concederán a los aspirantes seleccionados de la lista de espera que se mantendrá en las oficinas de los concesionarios, atendiendo al orden de prelación. Estas listas serán confeccionadas por el concesionario, tomando en cuenta los años de servicio, el orden cronológico de ingreso, la experiencia y los méritos de los aspirantes. La lista deberá ser integrada, en primer lugar, por los conductores que no tengan la condición de propietario y, en segundo lugar, por aquellos que sí tengan tal condición. Copia de la lista deber ser asignada ante La Autoridad y mantenerse en lugar visible de las oficinas del concesionario o en la piquera respectiva. Los nuevos interesados en la concesión de certificados de operación o cupos que surjan después de confeccionada la primera lista, podrán solicitar al concesionario su inscripción en ella, y ésta queda obligado a notificar inmediatamente a La Autoridad lo relativo a dicha inscripción. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será aplicable en los caso en que los certificados de operación o cupos se encuentren registrados nombre del concesionario, quien podrá, previa aprobación de La Autoridad, aumentar o disminuir el número de vehículo en operación, para responder a cambios en las características del servicio. En caso de que el concesionario requiera aumentar el número de unidades por necesidades del servicio, La Autoridad, una vez comprobada la justificación de tal hecho, expedirá los certificados de operación o cupos solicitados. Los certificados de operación o cupos se otorgarán únicamente a los nacionales panameños. Todas las transacciones en las que estuviera involucrado el certificado de operación o cupo y/o el vehículo, deber ser registradas ante La Autoridad."

Ver artículo 34 de Ley 34 del año 1999

Artículo 35. El artículo 36 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 36. En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos, o de sus conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva, les impondrá, con el apoyo de La Autoridad si fuere necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno. El concesionario también podrá solicitar, a La Autoridad, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que a propuesta de La Autoridad, dictará el Órgano Ejecutivo. No obstante, La Autoridad está facultada para cancelar, en cualquier momento, los certificados de operación o cupos, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales: 1. Se incurra en actividades delictiva en la que el vehículo estuviera relacionado y se comprobara la participación dolosa del transportista. 2. El uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y subsidios que se otorguen al transportista, según lo contemplado en la ley. 3. Por operarse el vehículo sin la póliza de seguro establecida en este Ley, y no poder responder el transportista por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a tercero por la unidad de transporte. 4. Que el transportista reiteradamente se haya negado a prestar el servicio, siempre que ello compruebe. 5. Por las demás causales expresamente establecidas en la ley."

Ver artículo 35 de Ley 34 del año 1999

Artículo 36. El artículo 39 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 39. En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicios, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera respectiva, tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios, y quedará obligado a informar a la Autoridad, remitiéndole copia autenticada de la medida decretada."

Ver artículo 36 de Ley 34 del año 1999

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