Artículo 36 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 36. El artículo 39 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 39. En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicios, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera respectiva, tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios, y quedará obligado a informar a la Autoridad, remitiéndole copia autenticada de la medida decretada."
Palabras clave de éste artículo
trabajocopia autenticadaAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 37. El artículo 46 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 46. La Autoridad aprobará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias, las piqueras que utilizará el transporte terrestre público de pasajeros y facilidades que éstas deben ofrecer. Cuando el interés público lo exija, La Autoridad podrá modificar la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis meses."
Ver artículo 37 de Ley 34 del año 1999
Artículo 38. El artículo 47 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 47. Los concesionarios podrán construir las terminales de transporte terrestre, los sitios y paradas correspondientes. En su defecto, lo hará el Estado o los municipios respectivos. Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar nuevas terminales o piqueras de transporte. Los concesionarios y operativos de sus respectivas concesiones, a fin de garantizar la efectividad del servicio, según los términos y condiciones pactados en sus respectivos contratos de concesión."
Ver artículo 38 de Ley 34 del año 1999
Artículo 39. El artículo 49 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 49. Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia de dicho servicio."
Ver artículo 39 de Ley 34 del año 1999
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá