Artículo 37 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 37. El artículo 46 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 46. La Autoridad aprobará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias, las piqueras que utilizará el transporte terrestre público de pasajeros y facilidades que éstas deben ofrecer. Cuando el interés público lo exija, La Autoridad podrá modificar la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis meses."
Palabras clave de éste artículo
Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 38. El artículo 47 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 47. Los concesionarios podrán construir las terminales de transporte terrestre, los sitios y paradas correspondientes. En su defecto, lo hará el Estado o los municipios respectivos. Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar nuevas terminales o piqueras de transporte. Los concesionarios y operativos de sus respectivas concesiones, a fin de garantizar la efectividad del servicio, según los términos y condiciones pactados en sus respectivos contratos de concesión."
Ver artículo 38 de Ley 34 del año 1999
Artículo 39. El artículo 49 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 49. Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia de dicho servicio."
Ver artículo 39 de Ley 34 del año 1999
Artículo 40. El artículo 50 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 50. Los concesionarios del servicio de transporte público de pasajeros, están obligados a mantener sus vehículos en óptimo estado de seguridad y condiciones de funcionamiento. Igualmente, están obligados a vigilar que sus agentes, conductores y demás colaboradores cumplan con las disposiciones que, en materia de seguridad, se establezcan en la ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión. Los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, podrán ser inspeccionados en la piquera, en la Terminal o en el lugar que se acuerde con los concesionarios. No obstante, La Autoridad, con la colaboración de la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, podrá realizar inspecciones de los vehículos en las vías públicas, con el objeto de determinar si reúnen las condiciones de seguridad exigidas para el funcionamiento. Estas inspecciones se realizarán en horarios que no afecten el libre tránsito. El horario de inspección será objeto de reglamento."
Ver artículo 40 de Ley 34 del año 1999
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