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Artículo 40 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 34 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. El artículo 50 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 50. Los concesionarios del servicio de transporte público de pasajeros, están obligados a mantener sus vehículos en óptimo estado de seguridad y condiciones de funcionamiento. Igualmente, están obligados a vigilar que sus agentes, conductores y demás colaboradores cumplan con las disposiciones que, en materia de seguridad, se establezcan en la ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión. Los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, podrán ser inspeccionados en la piquera, en la Terminal o en el lugar que se acuerde con los concesionarios. No obstante, La Autoridad, con la colaboración de la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, podrá realizar inspecciones de los vehículos en las vías públicas, con el objeto de determinar si reúnen las condiciones de seguridad exigidas para el funcionamiento. Estas inspecciones se realizarán en horarios que no afecten el libre tránsito. El horario de inspección será objeto de reglamento."

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Artículo 41. El artículo 52 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 52. La Autoridad establecerá las normas para regular, la seguridad, mantenimiento, revisado anual de vehículos, inspecciones, reparación y modificaciones de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en atención a lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y los respectivos contratos de concesión."

Ver artículo 41 de Ley 34 del año 1999

Artículo 42. El artículo 53 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 53. La Autoridad otorgará las concesiones para la prestación del servicio de revisado vehicular y el servicio de revisado especial, para los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros. Así mismo, está facultada para imponerles multas a estos concesionarios, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el servicio de revisado, las que oscilarán entre mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), según la gravedad de la falta cometida. En caso de reincidencia, La Autoridad procederá a la resolución de la concesión otorgada para este servicio, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran corresponder a la empresa concesionaria."

Ver artículo 42 de Ley 34 del año 1999

Artículo 43. El artículo 57 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 57. Para todos los efectos legales, se reputa como relación de trabajo el servicio personal que presta un conductor a un concesionario o transportista, basado en acuerdos o contratos de alquiler de vehículos a conductores, en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica. Igualmente, se presumirá la existencia de la relación de trabajo, cuando el conductor que preste el servicio no aparezca inscrito como titular de un vehículo en el Registro de Transporte Público. Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo y demás leyes que lo complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente."

Ver artículo 43 de Ley 34 del año 1999

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