Artículo 41 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 41. El artículo 52 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 52. La Autoridad establecerá las normas para regular, la seguridad, mantenimiento, revisado anual de vehículos, inspecciones, reparación y modificaciones de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en atención a lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y los respectivos contratos de concesión."
Palabras clave de éste artículo
reglamentocontratoAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 42. El artículo 53 de la Ley 14 de 1993, queda así: "Artículo 53. La Autoridad otorgará las concesiones para la prestación del servicio de revisado vehicular y el servicio de revisado especial, para los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros. Así mismo, está facultada para imponerles multas a estos concesionarios, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el servicio de revisado, las que oscilarán entre mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), según la gravedad de la falta cometida. En caso de reincidencia, La Autoridad procederá a la resolución de la concesión otorgada para este servicio, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran corresponder a la empresa concesionaria."
Ver artículo 42 de Ley 34 del año 1999
Artículo 43. El artículo 57 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 57. Para todos los efectos legales, se reputa como relación de trabajo el servicio personal que presta un conductor a un concesionario o transportista, basado en acuerdos o contratos de alquiler de vehículos a conductores, en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica. Igualmente, se presumirá la existencia de la relación de trabajo, cuando el conductor que preste el servicio no aparezca inscrito como titular de un vehículo en el Registro de Transporte Público. Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo y demás leyes que lo complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente."
Ver artículo 43 de Ley 34 del año 1999
Artículo 44. El artículo 59 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 59. Se prohíbe la utilización de amplificadores en los equipos de sonido, así como el uso de troneras y sirenas en los vehículos que brindan el servicio de transporte colectivo, selectivo y colegial. Los vehículos que presten este servicio deberán retirar dichos aparatos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La trasgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con los reglamentos establecidos."
Ver artículo 44 de Ley 34 del año 1999
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