Artículo 43 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 34 del año 1999
República de Panamá
Artículo 43. El artículo 57 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 57. Para todos los efectos legales, se reputa como relación de trabajo el servicio personal que presta un conductor a un concesionario o transportista, basado en acuerdos o contratos de alquiler de vehículos a conductores, en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica. Igualmente, se presumirá la existencia de la relación de trabajo, cuando el conductor que preste el servicio no aparezca inscrito como titular de un vehículo en el Registro de Transporte Público. Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo y demás leyes que lo complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente."
Palabras clave de éste artículo
relación de trabajocontratocodigo de trabajoAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 44. El artículo 59 de la Ley 14 de 1993 queda así: "Artículo 59. Se prohíbe la utilización de amplificadores en los equipos de sonido, así como el uso de troneras y sirenas en los vehículos que brindan el servicio de transporte colectivo, selectivo y colegial. Los vehículos que presten este servicio deberán retirar dichos aparatos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La trasgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con los reglamentos establecidos."
Ver artículo 44 de Ley 34 del año 1999
Artículo 45. El artículo 41 de la Ley 10 de 1989 queda así: "Artículo 41. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras públicas, reglamentará todo lo concerniente a esta Ley y lo relacionado con el diseño y especificaciones de vías y puentes a nivel nacional. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, será responsable de la aplicación y ejecución de la presente Ley."
Ver artículo 45 de Ley 34 del año 1999
Artículo 46. Se reconocen las autorizaciones para la concesión y operación de terminales de transporte que hayan sido otorgadas al momento de entrar en vigencia esta Ley. Dichas autorizaciones regirán en todos sus efectos. Parágrafo transitorio. Se concede un término de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que las personas jurídicas contempladas en el artículo 18 de la Ley 14 de 1993, que no hayan solicitado su reconocimiento como concesionarios definitivos de sus respectivas líneas, rutas o piqueras, presenten la documentación correspondiente a La Autoridad.
Ver artículo 46 de Ley 34 del año 1999
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