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Artículo 46 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 34 del año 1999

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 46. Se reconocen las autorizaciones para la concesión y operación de terminales de transporte que hayan sido otorgadas al momento de entrar en vigencia esta Ley. Dichas autorizaciones regirán en todos sus efectos. Parágrafo transitorio. Se concede un término de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que las personas jurídicas contempladas en el artículo 18 de la Ley 14 de 1993, que no hayan solicitado su reconocimiento como concesionarios definitivos de sus respectivas líneas, rutas o piqueras, presenten la documentación correspondiente a La Autoridad.

Palabras clave de éste artículo

persona jurídicaAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre


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Artículo 47. Las resoluciones de La Autoridad que cancelen u otorguen certificados de operación, se notificarán personalmente a los interesados. En caso de que la notificación no pudiera hacerse efectiva según lo previsto en el párrafo anterior, La Autoridad procederá a fijar un edicto en el lugar de la terminal o piquera a la que pertenezca el transportista. Vencido el término de cinco días a partir de la fijación del edicto, se entenderá hecha la notificación para todos los efectos legales que correspondan.

Ver artículo 47 de Ley 34 del año 1999

Artículo 48. Se permite la utilización de papel ahumado de tono intermedio hasta grado dos en el transporte colectivo urbano e interurbano y selectivo, a fin de minimizar los efectos dañinos de los rayos solares a los usuarios e interiores de los vehículos, y de mejorar la eficiencia de los aires acondicionados.

Ver artículo 48 de Ley 34 del año 1999

Artículo 50. Esta Ley modifica el numeral 13 del artículo 5 y los artículos 19, 23, 26, 27,29, 30, 33, 36, 39, 46, 47,49, 50, 52,53,57 y 59 y adiciona el artículo 33A, a la Ley 14 de 1993; también modifica el artículo 41 de la Ley 10 de 1989 y deroga los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 37, 38, 40, 45 y 60 de la Ley 14 de 1993, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

Ver artículo 50 de Ley 34 del año 1999

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